¿A qué llamamos nulidad eclesiástica?
Definamos nulidad eclesiástica como aquella invalidación del matrimonio, dado previamente, acorde con el artículo 1055 del Código del Derecho Canónico, por la alianza entre el varón y la mujer que desde el momento que contraen dicho matrimonio, cito “constituyen entre si un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole, elevado por Cristo a la dignidad de sacramento entre los bautizados.”-, porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. Aquí podéis encontrar abogados especializados en nulidad eclesiástica.
Instancias de nulidad eclesiástica
Por tanto, la nulidad matrimonial y/o nulidad eclesiástica, en definitiva, supone que el matrimonio no ha existido, ni puede surtir efectos del mismo. Cabe remarcar, aún suene reiterado, que cuando hablamos de nulidad eclesiástica, lo hacemos únicamente del vínculo entre un hombre y una mujer. En ningún caso, trataremos en dicho artículo de los matrimonios entre pares del mismo sexo, así como tampoco atenderemos a matrimonios poligámicos. Siguiendo en esta línea, es de suma importancia diferenciar la nulidad eclesiástica con el concepto de divorcio, en tanto que este último, disuelve un matrimonio válido por la mera voluntad de uno o ambos cónyuges.
- Dicha nulidad debe ser declarada por los correspondientes Tribunales Eclesiásticos, los cuales se distribuyen en diferentes órganos correspondientes a: Un Tribunal en primera instancia por cada Diócesis, en la que con un mínimo de una Sala de tres jueces o con varios, en tanto lo determine el conjunto de asuntos que conozca; Además de un Tribunal de apelación en las Archidiócesis; Y finalmente, existe un último órgano que se conoce como el Tribunal de la Rota española que tiene sede en Madrid, y será la última instancia donde cabrá recurrir.
Como iniciar una nulidad eclesiástica
Una vez nombradas las distintas instancias en el anterior párrafo deberemos atender al cómo iniciar la mencionada nulidad eclesiástica. Para ello, debemos atender a que dicho proceso debe iniciarse mediante demanda (dubio), y que debe interponerse mediante representación legal (abogado y procurador) ante el Tribunal de primera instancia de cada diócesis que corresponderá al Tribunal eclesiástico del domicilio de uno de los que contrajeron matrimonio. Dicho Tribunal lo forman sacerdotes que están en posesión de la licenciatura de Derecho. Este proceso será juzgado por tres jueces, de los cuales uno actuará como ponente. Este procedimiento se tramita a través de un procedimiento contradictorio entre demandante y/o demandantes, en dependencia, -resulta evidente-, si la nulidad eclesiástica es solicitada por uno u ambos cónyuges a la vez. Así mismo, en el procedimiento contradictorio deberá actuar el Defensor del Vínculo que le corresponde a la figura jurídica del Fiscal Eclesiástico. De este proceso levantará acta el Notario-Actuario, que haciendo un símil con el sistema ordinario español sería la figura equivalente al Secretario judicial.
- Cabe destacar, y es menester hacerlo, que las sentencias de los Tribunales eclesiásticos deben ser homologados por un juez civil desde el momento que dicho enlace tiene efecto civil, y se inscriben en el Registro Civil correspondiente. Por otro lado, al contrayente cuyo matrimonio se le haya declarado nulo, pasará a tener estado civil de soltero, y por lo que respecta y referencia, a los hijos,-si tuviera., tendrían la consideración de hijos putativos.
- En el Reino de España, todos y cada uno de los matrimonios, tanto civiles como eclesiásticos, podrán ser anulados si se atienden a las causas que prevé la ley en esta materia, es decir, siempre y cuando, se circunscriba a la capacidad que serían los impedimentos, al consentimiento que serían los vicios referentes al consentimiento, y a la forma que, valga la redundancia, sería los vicios de forma. A continuación matizaremos a qué nos referimos con los conceptos de capacidad, de consentimiento y de forma.
Capacidad
Hablamos de capacidad, cuando nos referimos a: Que la edad inferior a 18 años. Es dispensable a partir de los 14 años. Que se haya contraído vínculo matrimonial previo y subsistente. A que tener parentesco en línea recta sin límite de grado o en línea colateral hasta el tercer grado. El tercer grado en la línea colateral es dispensable. Y que se haya atentado contra la vida del cónyuge anterior del otro contrayente. Es dispensable.
Consentimiento
Por su parte, nos referimos a consentimiento cuando: Exista error en la identidad del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes para la prestación del consentimiento. Haya violencia, intimidación o medio grave. Y, que exista dolo provocado para obtener el consentimiento.
Forma
Por último y en cuanto a la forma, referiremos a: que el matrimonio se haya celebrado sin asistencia legal. A que el matrimonio se haya celebrado por poderes declarados nulos. A que se haya celebrado el matrimonio a falta de testigos. Y que dicha celebración haya sido celebrado en peligro de muerte si no concurría dicha circunstancia.
Efectos de la nulidad eclesiástica
Para acabar el artículo, quisiera hacer mención a los efectos de dicha nulidad matrimonial, que no cabe confundir, en ningún caso, con los efectos producidos por la materialización del divorcio. En la nulidad matrimonial eclesiástica, atendemos a que si se produjera, se tendría como matrimonio que nunca se ha dado, en cambio en el divorcio, se entiende que una vez dado, el matrimonio ha quedado disuelto. Otra de las diferencias es que mientras que con la nulidad de matrimonio se evita el pago de pensiones compensatorias, y a este, se le aplican reglas particulares a la liquidación del régimen económico matrimonial. Por otro lado, si uno de los cónyuges fuera declarado de mala fe en dicho procedimiento de nulidad, puede ser objeto de imposición obligatoria de indemnización al otro contrayente si así se haya producido en la convivencia conyugal. Matizando más, en el caso canónico puede existir que se imposibilite a uno de los conyugues de casarse de nuevo por la Iglesia de carácter temporal o definitivo. Por último, en el caso de que se tratara de personas con problemas psíquicos o de discernimiento, deberemos ser más cautelosos ante dichos caso, en tanto que se muestra en clarividencia un mayor cuidado a la hora de tramitar un expediente matrimonial ulterior.
No es un proceso fácil, y es fundamental, además de básica la asistencia letrada, por medio de un abogado especialista en dicha temática. Sabemos que abogados hay muchos, más buenos o menos, pero, lo que está claro, que la figura de un buen abogado en esta temática es un requisito indispensable para llevar nuestra situación a buen puerto. El abogado, conocedor, especialista y con trayectoria en el mundo jurídico de las nulidades eclesiásticas es del todo esencial y necesario.
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