Podemos distinguir entre diferentes actos de explotación:
Actos de explotación: El acto de la reproducción
El artículo 18 TRLPI afirma: “Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”.
Por ejemplo, si alguien sube la foto a su perfil de Facebook, la foto podrán llegar a verla alrededor de 2000 personas, que son los amigos que tiene esa persona en su cuenta. Y por lo tanto, permite la comunicación u obtención de copias a los demás usuarios.
Actos de explotación: El acto de la comunicación pública
El artículo 20 TRLPI afirma que “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”.
Una pluralidad de personas tendrán acceso a la obra, ya que Carlos ha publicado la foto de la escultura en su cuenta personal de Facebook, y está al alcance de 2000 personas fácilmente, y para ello no es necesaria la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Y podemos confirmar que se realiza el acto de comunicación pública, ya que no se ha celebrado dentro de un ámbito estrictamente doméstico.
Realización de copias privadas
[caption id="attachment_3749" align="alignright" width="300"] Top-Abogados | Actos de explotación[/caption]
Ya desde el 1987 la Ley de propiedad intelectual permitía la realización de copias privadas. Y principalmente, lo que se ha ido modificando a través de los años hasta la actualidad es el sistema para recaudar la compensación económica al autor.
La última modificación ha sido la actual Ley 21/2014 en su artículo 31.2 que redactó de nuevo dos artículos del TRLPI, artículos 25 y 31.2, la cual sigue permitiendo la copia privada limitándolo a aquellas realizadas por una persona física sin asistencia de terceros, exclusivamente para su uso privado no profesional ni empresarial, sin finalidades comerciales, a partir de obras a las cuales se haya accedido legalmente desde una fuente lícita.
Aún y existiendo una medida tecnológica que impida la realización de copias, hay que reconocer también el derecho a poder realizar una copia privada. Por tanto, sí podría realizarse.
Realización de copia privada para regalar a otra persona
Sí que sería una copia privada, ya que no obtiene ningún beneficio, ni está ejerciendo ningún tipo de actividad comercial, y por lo tanto, no estaría infringiendo ningún derecho.
Realización de 20 copias para enviarles por e-mail privado a los integrantes de un club de lectura del cual es miembro
Este caso sería el mismo que el anterior, ya que no es una actividad comercial, ni obtiene beneficios.
El ejemplar digital obtenido en un préstamo de una biblioteca
En este caso no se infringiría tampoco ningún derecho porque es una excepción en favor del derecho de acceso a la cultura, y el préstamo bibliotecario que está regulado en el artículo 37.2 TRLPI, el cual afirma que “Asímismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen”.
La excepción afecta, en este caso, el derecho de distribución, en su modalidad de préstamo. Tal y como afirma el artículo, no necesitan autorización de los titulares de derechos para los préstamos que lleven a cabo, pero han de remunerar a los autores en la cuantía que se determine mediante un real decreto, remuneración que se tiene que vehicular a partir de las entidades de gestión.
Cláusulas contractuales para la cesión de derechos de autor
Barcelona a 2 de diciembre de 2015
1. Objeto: el objeto del contrato es la obra titulada “La casa del camino”, cuyos autores son Fernando y Valentín.
2. Derechos de cesión: Por el presente contrato se ceden los derechos de remuneración, de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación.
3. Duración: La duración del presente contrato de cesión será de 3 años, a contar desde la fecha del contrato, es decir, hasta el 2 de diciembre 2018. Prorrogable anualmente mediante acuerdo de las partes.
4. Territorio e idiomas: Por el presente contrato de cesión se dará para la explotación en territorio español, tanto en idioma castellano como en los otros dialectos de las comunidades autónomas.
5. Retribución: Se pacta que la compensación económica por la cesión de los derechos cedidos mediante el presente contrato será de 50.000 euros anuales, pagaderos en las fechas del 2 de diciembre de cada uno de los años.
6. Derechos morales: Los derechos morales que se ceden en el presente contrato y las condiciones en las que se ceden son las siguientes:
1. Divulgación: mediante el presente contrato se cede el derecho de divulgación de la obra por todos los medios que se consideren oportunos.
2. Anonimato: La obra deberá expresar a los autores por su nombre.
3. Integridad: La obra deberá respetar la integridad de la obra no permitiéndose ninguna deformación, modificación, alteración o atentado contra ella.
Abogado especializado en derecho de internet
Si aún tiene alguna duda sobre temas relacionados con los actos de explotación o la propiedad intelectual, la mejor opción sería contactar con uno de los abogados especializados de Top-Abogados para que le ofrezcan el mejor asesoramiento.
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