Artículo 1.3 ET Las relaciones laborales excluídas son relaciones que van a estar al margen del Derecho Laboral.
Relaciones laborales excluídas | Exclusiones directas:
– Funcionarios públicos
– Prestaciones obligatoria
– Consejero o miembro de órganos de administración de la empresa (personas cuya labor dentro de la empresa es asesorar sobre la buena gobernanza de la misma).
– Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad (se hace sin necesidad de relación, falta ajenidad)
– Trabajos familiares (se sienta una presunción, ya que se presume que los familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad no realizan un trabajo remunerado: presunción iuris tantum admite prueba en contrario aportando un contrato de trabajo y demostrando que el familiar está realizando un trabajo)
– Trabajos de personas que participan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios (estas personas responden de la operación, asumen riesgos: corredor de bolsa).
– Actividad de las personas que prestan un servicio de transporte (para ser transportista es necesario tener una serie de requisitos: un contrato laboral con una empresa o un trabajador autónomo [se necesita la autorización administrativa para ejercer esa actividad y la posesión del vehículo con el que realiza el trabajo, por lo que el transportista el que haya pedido una autorización administrativa y tiene un vehículo propio o en cualquier forma de posesión y ofrezca sus servicios al público, se anuncie])
– Todo aquel que efectúe en desarrollo de relación diferente de la que se define en el apartado 1 (que no tenga persona física, ajenidad, retribución, dependencia y retribución).
Tenemos que tener presente el principio de irrelevancia del nomen iuris (ver la esencia de esa relación y la contigencialidad de la relación (una relación jurídica puede nacer no siendo una relación laboral pero con el paso del tiempo acabe siendo una relación laboral y viceversa).
TRADE: trabajador autónomo económicamente dependiente
Este es un ejemplo de relación laboral excluida.
El trabajador autónomo económicamente dependiente no es un trabajador aunque lo denominemos así, sino que es una empresa un autónomo, una persona que realiza una actividad o profesional a título lucrativo de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente.
Aunque cuando hablamos de un TRADE el legislador le ha dado una serie de normas muy similares protectoras al igual que un trabajador por cuenta ajena.
Para poder hablar de que una persona es un TRADE necesitamos 5 condiciones:
– No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
– Ejecutar su actividad, de manera diferenciada a la los trabajadores que pudieran ser su cliente
El empresario no le puede dar órdenes porque si no tendríamos una relación laboral.
– Disponer de infraestructura productiva y materiales propios, necesarios e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente
– Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, por lo que debe ser su propio jefe. Esto no obsta para que le den indicaciones de cómo debe realizar su trabajo, pero no le deben dar órdenes.
– Debe percibir una contraprestación económica de al menos el 75% de sus ingresos de esa actividad profesional de un solo cliente con respecto al cual será TRADE.
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