En lo referido al divorcio entre extranjeros en relación con España debe advertirse que España, como Estado miembro de la Unión Europea, en primer lugar debemos advertir la posible aplicación del Reglamento de la UE 2201/2003, comúnmente conocido como Reglamento Bruselas II. El citado artículo resulta aplicable ante el divorcio entre ciudadanos de la Unión Europea estableciendo una serie de foros alternativos que determinan que tribunales disponen de competencia para conocer del litigio.
No obstante, no tratándose de un litigio que vincule a Estados miembros de la Unión Europea, debe, en primer lugar, averiguarse si concurre algún convenio o tratado internacional, de carácter multilateral o unilateral, que vincule a España con el otro Estado que se encuentre relacionado con el litigio, por ejemplo por la nacionalidad de los cónyuges.
En ausencia de convenio o tratado aplicable relativo a la competencia judicial internacional, resultarán aplicables las normas de competencia establecidas en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ.
El divorcio entre extranjeros será valido en los siguientes casos
En el artículo 22 quáter c) de la citada norma jurídica se establece, en materia de divorcios, que España será competente en los siguientes casos:
“c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.”
Las anteriores normas establecen las reglas aplicables con el objeto de determinar qué tribunal dispone de competencia judicial internacional. Por ello, lo que determinan es el tribunal de que Estado dispone de competencia para conocer del asunto.
Conflicto de leyes
En lo referido a la determinación de la ley aplicable al fondo del litigio, denominado comúnmente “conflicto de leyes”, debemos acudir a la siguiente regulación:
En el ámbito de la Unión Europea resulta aplicable el Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, conocido como Reglamento Roma III. A su vez deber considerarse que en el ámbito de los alimentos entre cónyuges y a los hijos serán aplicable el Protocolo de La Haya de 2007, en relación a la responsabilidad parental será aplicable el Convenio de la Haya de 1996 y en lo relativo a la liquidación del régimen económico nuestro Código Civil.
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