Seguidamente, extraeremos las características básicas de la nulidad civil y eclesiástica y distinguiremos cuáles son sus principales diferencias.
Características y rasgos básicos de la nulidad.
La nulidad matrimonial (art. 73 y ss. CC) es aquella acción que se interpone para disolver e invalidar un matrimonio que ha sido celebrado con algún vicio o defecto y que impide que de aquél puedan surgir efectos (el matrimonio nunca habrá existido). La nulidad puede pedirla tanto un matrimonio civil, como un eclesiástico.
Las causas para poder pedir la nulidad matrimonial en España están previstas por la ley, y pueden venir determinadas por tres causas: por el consentimiento, la capacidad o la forma.
¿A qué llamamos capacidad?
Cuando hablamos de capacidad, nos referimos a que los contrayentes deben ser mayores de 18 años (dispensable a partir de los 14 años); no deben haber contraído vínculo matrimonial previo o subsistente; no pueden tener parentesco en línea recta (sin límite de grado) o en línea colateral hasta el tercer grado con el otro futuro contrayente (el tercer grado en línea colateral es dispensable); ni tampoco deben haber atentado contra la vida del cónyuge anterior del otro futuro contrayente (aunque este requisito también puede llegar a ser dispensable). Si alguno de estos requisitos se contradice, procederá la nulidad.
En relación al consentimiento, observamos que no debe concurrir error alguno en la identidad del otro futuro contrayente o en las cualidades personales que hicieren determinante la decisión de llevar a cabo el matrimonio y, por lo tanto, prestar el consentimiento; tampoco puede haber sufrido cualquiera de las partes intimidación, miedo grave o violencia por parte del otro cónyuge; ni haber sido provocado dolo para poder desprender de ahí el consentimiento de la otra parte.
La forma puede verse afectada si el matrimonio no se celebra con asistencia del juez, alcalde o el funcionario que a su turno correspondiera; si los poderes que hicieran válido el matrimonio celebrado fueren nulos; si faltaren 1 o 2 testigos; o si se celebra el matrimonio habiendo peligro de muerte.
Principales diferencias entre la nulidad civil y la nulidad eclesiástica.
La nulidad eclesiástica debe ser declarada por los Tribunales Eclesiásticos, el cual se inicia a través de la interposición de la demanda (la “dubio”) por abogado y procurador ante aquél Tribunal Eclesiástico que esté en cualquiera de los domicilios de los contrayentes.
El procedimiento llevado a cabo es el contradictorio entre el demandante y el Fiscal Eclesiástico, levantándose de ello acta del Notario-Actuario.
Todas las demandas que se interpongan en el Tribunal Eclesiástico deben ser constatadas por el juez civil para que tomen efectos civiles y puedan ser, posteriormente, inscritas en el Registro Civil.
Por otro lado, la nulidad en el ámbito civil se pide a través de la interposición de demanda por el abogado y el procurador, nuevamente, en el Juzgado de cualquiera de los domicilios de los demandantes contrayentes.
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