➔ Nulidad eclesiástica y nulidad civil
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➔ Nulidad eclesiástica (abogados)
¿A qué llamamos nulidad eclesiástica? Definamos nulidad eclesiástica como aquella invalidación del matrimonio, dado previamente, acorde con el artículo 1055 del Código del Derecho Canónico, por la… Leer más
Nulidad eclesiástica y civil | Top-Abogados[/caption]
Cuando hablamos de capacidad, nos referimos a que los contrayentes deben ser mayores de 18 años (dispensable a partir de los 14 años); no deben haber contraído vínculo matrimonial previo o subsistente; no pueden tener parentesco en línea recta (sin límite de grado) o en línea colateral hasta el tercer grado con el otro futuro contrayente (el tercer grado en línea colateral es dispensable); ni tampoco deben haber atentado contra la vida del cónyuge anterior del otro futuro contrayente (aunque este requisito también puede llegar a ser dispensable). Si alguno de estos requisitos se contradice, procederá la nulidad.
En relación al consentimiento, observamos que no debe concurrir error alguno en la identidad del otro futuro contrayente o en las cualidades personales que hicieren determinante la decisión de llevar a cabo el matrimonio y, por lo tanto, prestar el consentimiento; tampoco puede haber sufrido cualquiera de las partes intimidación, miedo grave o violencia por parte del otro cónyuge; ni haber sido provocado dolo para poder desprender de ahí el consentimiento de la otra parte.
La forma puede verse afectada si el matrimonio no se celebra con asistencia del juez, alcalde o el funcionario que a su turno correspondiera; si los poderes que hicieran válido el matrimonio celebrado fueren nulos; si faltaren 1 o 2 testigos; o si se celebra el matrimonio habiendo peligro de muerte.

